Desarrollo humano y social
¿Impunidad en México o justicia de redes sociales? Caso de pederastia agravada cometido contra menor en Veracruz
06 abril Por: Ulises Jorge Orozco Rosas
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CIUDAD DE MÉXICO (apro).- Un juez concedió un amparo a Diego Cruz, uno de los jóvenes acusados de pederastia y abuso sexual contra la menor de edad Daphne Fernández, el 3 de enero de 2015 en Veracruz.

El Juez Tercero de Distrito de Veracruz estimó que el delito de pederastia imputado a Diego, de 21 años, no quedó fehacientemente comprobado, por lo que otorgó el recurso contra la formal prisión que le dictaron el pasado 23 de enero por ese delito.

Conforme a la sentencia del amparo 159/2017, el juez Anuar González Hemadi concluyó que la Fiscalía de Veracruz no acreditó diversos elementos del delito de pederastia, como son el estado de indefensión de la víctima, el abuso sexual y la intención lasciva de satisfacer un apetito sexual.

Cruz fue extraditado de España –donde fue detenido en junio de 2016–, y recluido en la cárcel de ‘El Penalito’, en Veracruz.

Al joven se le acusa de pederastia tumultuaria y enfrenta una pena de 12 a 40 años de cárcel.

Aunque el abuso sexual ocurrió en enero 2015, cuatro meses más tarde Daphne Fernández decidió contarle a su hermana mayor lo sucedido y después expuso el caso ante personal del bachillerato privado donde estudiaba.

Tras ello, el padre de la joven, Javier Fernández, presentó la denuncia penal y exigió justicia al gobierno estatal, en ese entonces encabezado por Javier Duarte. También ejerció presión en medios nacionales e internacionales para que los llamados “Porkys de Costa de Oro” fueran castigados.

En la investigación ministerial 592/15/1ESP/VER/05 se relata cómo Enrique Capitaine, hijo del exalcalde de Nautla, Felipe Capitaine, y los vástagos de los empresarios Jorge Cotaita Cabrales, Gerardo Rodríguez Acosta y Diego Cruz Alonso, subieron por la fuerza a la hija de Fernández Torres al interior de un vehículo.

Posteriormente llevaron a la joven al domicilio de uno de los acusados, en el fraccionamiento residencial Costa de Oro, y en el baño del inmueble abusaron sexualmente de ella.

La denuncia de hechos interpuesta por Fernández Torres describe la manera en que Daphne fue llevada por sus agresores en contra de su voluntad al salir de la discoteca denominada “PH”. Los cuatro jóvenes, añade, le quitaron su teléfono celular para que no pudiera comunicarse con las amigas con las que acudió ese día a bailar.

“La subieron contra su voluntad en la parte de en medio del asiento de atrás del auto y era custodiada por Jorge Cotaita por un lado (atrás del conductor) y Diego Cruz por el otro (atrás del copiloto). Estos dos sujetos le jalaban la ropa y la manoseaban por debajo de la falda, tocándole sus pechos y partes íntimas. Ella les insistió que no lo hicieran, que no quería eso, pero ellos, entre burlas y agresiones, seguían haciéndolo mientras Enrique Capitaine manejaba a toda velocidad, con Gerardo Rodríguez como copiloto. Todo ese tiempo, ella trataba de calmarlos y hacerlos entrar en razón, pero no lo logró”, se lee en el documento ministerial.

Inconcebible

Después de conocer el fallo, Javier Fernández, padre de Daphne, señaló al diario El País que “con este amparo cualquiera podría tocar a una niña sin consecuencias penales”.

“Es inconcebible. Estoy sorprendido e indignadísimo”, añadió.

“Estamos en el hartazgo total, dos años de lucha, de batalla, de remar contracorriente, para que ahora salgan con esto”.

 

Esta fue la nota que emitió el periódico PROCESO en línea, visible en la siguiente liga en Internet: http://www.proceso.com.mx/479814/juez-veracruz-concede-amparo-al-porky-diego-cruz

Pero, ¿en realidad en México existe impunidad por la sentencia por este Juez de Distrito?

Para ello, es necesario saber qué tipo penal y hechos se imputan; así como los argumentos y los principios generales de Derecho que rigen en México.

Por tanto, a efecto de no realizar juicios de valor como se ha hecho en redes sociales, se propone conocer los siguientes datos:

  • • El Juez de Distrito que dictó la sentencia en comento fue el Juez Tercero de Distrito dentro del Juicio de Amparo Indirecto 159/2017 en fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, notificada el día veintiocho del mismo mes y año.
  • • El acto reclamado fue el Auto de Formal Prisión, bajo el sistema penal tradicional, por la fecha en que se cometió el delito. 
  • • La sentencia dictada no genera la salida del Reclusorio Penal.
  • • Contra la sentencia dictada, procede el recurso de revisión, en términos del artículo 81 fracción I inciso e) de la Ley de Amparo, que reza:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión: 

I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

  • • El delito que se acusa es el previsto en los artículos 182, párrafo segundo y 183, fracción I, del Código Penal del Estado de Veracruz, que prevén el tipo penal que se atribuye al quejoso, establecen: "Artículo 182.- … A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral, abuse sexualmente de un menor, agraviando su integridad física o moral, en actos públicos o privados, aprovechándose de la ignorancia, indefensión o extrema necesidad económica o alimentaria, o de su estatus de autoridad respecto de la víctima, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de hasta doscientos cincuenta días de salario.”

Puntualizado lo anterior, ¿por qué se dictó sentencia a favor del indiciado?

Porque en México nos regimos, en materia penal, sobre un principio pilar, denominado Presunción de Inocencia.

En efecto, el artículo 20 Apartado B, fracción I de nuestra máxima norma, establece lo siguiente:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada: 

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

…”

Así mismo, en nuestro país también existe otro principio penal denominado Exacta aplicación de la ley penal, que se recoge del tercer párrafo del artículo 14 Constitucional, que establece:

“Artículo 14.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 …”

Así, el primer elemento del tipo penal en comento, es que exista abuso sexual; por tanto, es menester entender qué es abuso sexual

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado respecto del tema lo siguiente:

“Abuso sexual se traduce en una acción lujuriosa que el agente realice físicamente en el cuerpo del pasivo de la infracción, como puede serlo una caricia o un tocamiento corporal obsceno o que el agente haga ejecutar a la ofendida, pero una cosa que es esencial y que no puede pasar inadvertida, es que el agente no tenga la excitación o impulso de satisfacer una avidez sexual, ni el propósito de ejecutar la cópula. Así, la Primera Sala señaló que el abuso sexual se considera cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia; pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o un frotamiento incidental, sea en un lugar público o privado, no sería considerado como acto sexual, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costas del sujeto pasivo

Lo anterior es visible en la jurisprudencia obligatoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “Abuso Sexual. Elementos para su configuración”

Esto es, que del material probatorio aportado (declaraciones, testimonios y pruebas periciales en psicología) se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fue que tuvo lugar el tocamiento (elemento objetivo del abuso), empero, no dan información de la lascividad de la conducta (elemento subjetivo del abuso), y que es parte integrante del delito de pederastía como parte conformadora del denominado abuso sexual. 

Es decir, sólo se da noticia de un hecho de tipo sexual (por la parte del cuerpo) en donde existió el tocamiento, pero no se aprecia esa intención de satisfacer placeres sexuales o el erotismo propio del activo, o de un apetito carnal inmoderado, pues es un hecho que se dio instantáneo, en un solo momento, sin expresar palabra alguna y sin que se tuviera ese deseo de deleite sexual en detrimento de la víctima que le causara un “abuso sexual”, pues incluso la pasivo después del hecho fue pasada a la parte delantera del vehículo, y posteriormente solo dijo a sus amigas que no quería y a su hermana se lo confió un mes después y ésta a su padre. 


 Foja 20 de la sentencia que se anexa al presente trabajo. 

 Época: Novena Época; Registro: 176408; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Materia(s): Penal; Tesis: 1a./J. 151/2005; Página: 11 

ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice.

Contradicción de tesis 154/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 151/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.

 

Así, como lo refiere el Juez de Distrito, determina: “Por lo anterior, es que se considera que en el particular no está demostrado el elemento consistente en el “abuso sexual”, porque de las declaraciones aquí estacadas, así como en las restantes que obran en autos como puede ser el dictamen de valoración psicológica realizado a la menor por la perito oficial, no se advierte ninguna manifestación, intención de la conducta, insinuación, mirada, acercamiento u otra circunstancia narrada que diera noticia de la intención de satisfacer un deseo carnal en el activo o un apetito inmoderado o un erotismo sexual al momento de desplegar la conducta que se le atribuye, y que dé vida a la lascivia. 

Ello es así, porque si bien es cierto la menor manifestó que el activo de que se trata, le tocó los senos, y que por naturaleza se trata de partes del cuerpo de índole sexual, la sola narración de hechos que describe al momento en que se dio el evento delictivo, no brinda al suscrito la certeza que en ese hecho haya habido una intención lasciva por parte del activo y por tanto, sea constitutiva del “abuso sexual” que requiere el tipo penal de pederastia. Se afirma lo anterior, pues la declaración de la menor no da luz sobre algún aspecto que rodee la conducta, esto es, alguna insinuación, palabra obscena, acercamiento, situación, que diera al suscrito la seguridad que se cometió un abuso sexual en forma deliberada, con intenciones de erotismo o de satisfacción de apetito o deleite sexual.”

De ahí los razonamientos del Juzgador para conceder el amparo, pues no se dio, junto con los otros dos principios rectores del derecho penal, el principio general de derecho denominado debido proceso legal; esto es, no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que se dicta un auto de formal prisión sin tomar en cuenta todos lo que establecen nuestras normas, esto es se juzga (dentro de la etapa procesal correspondiente) a alguien sin existir todos los elementos probatorios necesarios para que ello.

Podremos estar o no de acuerdo con el dictado de la sentencia. Contra la misma, es casi un hecho que se interpondrá el recurso de revisión correspondiente por la Fiscalía y la agraviada; empero, a juicio del redactor estamos en un caso de justicia de redes sociales.

Para lo anterior, me permito citar al bloguer/youtuber denominado Callodehacha (@dehacha), quien tiene en menos de 24 horas más de 121 mil vistas en su página de Facebook y determina:

MENSAJE PARA EL JUEZ QUE LIBERÓ AL PORKY PEDERASTA:

“Anuar Gonzalez Hemadi, eres un CORRUPTO y no mereces ser juez. Es una VERGÜENZA que gente como tú nos represente en este país y que liberes ABUSADORES y PEDERASTAS aún (sic) cuando CONFESARON EN VIDEO. Espero que ni TU ESPOSA, ni TUS HIJAS tengas que sufrir lo que Daphne, su familia y cientos de miles de mujeres sufren todos los días.

POR FAVOR, AYÚDAME A COMPARTIR ESTE VIDEO HASTA QUE ESTE CERDO RECIBA EL MENSAJE. HAZLO POR TUS HIJOS.”

Así, se realizan juicios de valor, sin conocer la sentencia, con datos erróneos, por personas que no son especialistas en Derecho, hecho que debe de ser de sumo cuidado, pues estamos cayendo en México en la justicia no impartida por tribunales, sino por redes sociales. 

 


 Fojas 24-25 de la sentencia que se anexa al presente trabajo.

 

 https://www.facebook.com/dehacha/photos/a.319913748062675.80360.152310044823047/1158975150823193/?type=3&comment_id=1158985560822152&comment_tracking=%7B%22tn%22%3A%22R%22%7D

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