Ciencias de la vida y bioética
SOBRE EL PROYECTO DE SENTENCIA DEL AMPARO EN REVISIÓN (AR) 636/2019 QUE DISCUTIÓ LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
28 agosto Por: Centro de Bioética UPAEP
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Por: Dr. José Manuel Madrazo Cabo, Dr. Agustín Herrera Fragoso, Dra. Edith Jocelyn Hernández Sánchez, MPSS Mariola Ruiz Sánchez

El pasado 29 de julio del 2020 la primera sala de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN) discutió el proyecto de sentencia, es decir un proyecto de resolución, del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, el cual pretendía resolver el Amparo en Revisión (AR) 636/2019. Este proyecto de sentencia inicia por una solicitud de denuncia ante la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres (CONAVIM), para denunciar una supuesta violencia de género contra las mujeres. Por lo que en noviembre de 2016 la CONAVIM declara la alerta de violencia de género contra las mujeres en Veracruz.

Posteriormente, en abril de 2017 asociaciones civiles solicitaron a la CONAVIM generar alerta por violencia de género contra las mujeres por agravio comparado, es decir, eliminar cualquier tipo de desigualdades producidas por un ordenamiento jurídico 1 en el estado de Veracruz, dicha solicitud fue aceptada por la Comisión otorgando un informe al gobierno de ese Estado.

El Gobierno del Estado de Veracruz aceptó las conclusiones y propuestas del informe destacando la reforma a los artículos 149, 150 y 154 del Código penal de la entidad, donde promueve la despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación como medio de resolución para abatir la violencia de género contra las mujeres.

2 lo que se refiere a una decisión dada como orden, sin dar lugar a opiniones o modificaciones. Esto conlleva a que se reformen los artículos arriba mencionados del Código Penal del Estado de Veracruz con la participación de las siguientes comisiones involucradas: Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales, Igualdad de Género y Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables

En una sesión extraordinaria, el Congreso del Estado de Veracruz declaró improcedente la reforma propuesta. Por lo que las organizaciones solicitantes de la Alerta de Género promovieron un amparo en contra de dicha improcedencia de la Iniciativa presentada, por omisión legislativa, es decir, al no justificar adecuadamente dicha improcedencia3.
En julio de 2018 el amparo fue concedido por un Juez de Distrito y se ordenó al Congreso de Veracruz reformar los artículos ya mencionados del Código Penal. En esta ocasión acudiendo a la SCJN, donde se turnó a cargo del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su revisión.
Los resultados del proyecto en cuestión confirmaban, con fundamento en un tratado internacional de derechos humanos vinculante para el Estado mexicano, obligar al poder legislativo local a modificar los artículos 149, 150 y 154 del Código Penal para el Estado de Veracruz, al ser normas discriminatorias y/o constitutivas de violencia contra la mujer. Éste amparaba y protegía a las organizaciones civiles, en contra de las autoridades responsables y por los actos reclamados señalados.
El objetivo de la omisión amparado por el proyecto, era “reformar los artículos mencionados del código penal para el estado de Veracruz”, con las siguientes condiciones:
A)    Establecer el aborto después de las 12 semanas de gestación;
B)    Ampliar las causales por la salud de la mujer (dimensiones de la salud “mental, emocional y social”).
C)    Respetar el principio de progresividad 4, para que las normas no reflejen estereotipos de género o reproduzcan roles de género, ni se busque imponer un modelo “correcto” de vida a las mujeres de la entidad, respetando el derecho a la privacidad de la mujer.
El 29 de julio de 2020, se discutió y se votó el proyecto, con cuatro votos en contra, sólo sostenido por su redactor. Quienes se opusieron señalaron:
A) Ministra Piña: 1. No hay amparo por omisión contra normas existentes; 2. No se impugnan, es decir, no se anulan 5  las normas existentes como discriminatorias; 3. La Corte no puede imponer a las legislaturas estatales un contenido legislativo determinado, porque eso implicaría “activismo judicial”.
B) Ministra Ríos Farjat: 1. Existe en la iniciativa un impedimento técnico para entrar al fondo, y 2. No hay omisión legislativa, la norma sí existe y sí se justifica la improcedencia.
C) Ministro Pardo: 1. Se actualiza la causal de improcedencia 6, como lo dijo en el amparo en cuestión, por lo que le impide técnicamente pronunciarse en cuanto al fondo del asunto.
D) Ministro Ortiz Mena: Prácticamente se sumó a las posturas de las ministras Piña y Ríos Farjat.

Sobre el proyecto referido, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

A.    La Declaratoria de la CONAVIM y las recomendaciones y observaciones de la CEDAW no pueden ser fuente de obligaciones de derechos para el Estado.

B.    La Constitución del Estado de Veracruz protege la vida desde la Concepción (art.4); sin embargo, no juzga la constitucionalidad ni convencionalidad de la definición y retoma la acción de inconstitucionalidad con la que en 2007 se  despenalizó el aborto en el entonces D.F. hasta las 12 semanas del embarazo en el que se señaló: “las decisiones de la mujer durante el periodo de las primeras doce semanas del embarazo, previos al periodo fetal, son parte de su esfera privada que no está sujeta a la sanción del Estado.”7

En relación con dicha terminología empleada es importante resaltar lo siguiente: En la octava semana de gestación, el embrión mide 22 a 31 mm, momento en el cual ya hay sensibilidad y reflejos en pies y manos; el embrión puede hacer movimientos de flexión y estiramiento, ya se han formado todos los órganos del cuerpo para esperar a crecer y madurar. Además, a partir de la novena semana se termina la etapa embrionaria y empieza la etapa fetal8.  

C.    Pierde certeza jurídica, al establecer en primer lugar que no es vinculante para el Estado mexicano, creando ambigüedad en el proyecto y violando el principio de congruencia 9.

D.    Descontextualiza el sentido de la Jurisprudencia de la Corte IDH 10 .

E.    Concluye la existencia de discriminación sin realizar los análisis mandatados por diversos criterios de la misma SCJN 11 y de la Corte IDH, donde ha afirmado: “que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” 12.

F.    El aborto no es un Derecho Humano, ya que no se encuentra en la Constitución ni en algún tratado de derechos humanos; más bien se establece el derecho a la Vida, y sería reconocer una antinomia, donde el código penal de Veracruz ya contempla las primeras ya abordada en una jurisprudencia de Pleno 13 , por lo que no tiene congruencia.

G.    El delito de aborto tiene como bien jurídico tutelado la vida del embrión y de la mujer gestante, así como su salud, en contra de cualquier persona. Incluso, puede contravenir la protección a los derechos y libertad de las mujeres que son forzadas a abortar, especialmente quienes son víctimas de violencia sexual, trata de personas o marginación, de lo cual, perdería el efecto útil de los Derechos Humanos.

H.    El Derecho a la vida desde la concepción se encuentra amparado en el art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos en armonía con la ciencia basado en evidencia. El metaanálisis de la revista Nature en 2002, señala de forma contundente, que la vida humana inicia en la concepción 14. Mismo que también tiene sustento jurídico en el principio evolutivo de los derechos humanos.

La concepción es un proceso que dura alrededor de 24 horas. Inicia con la entrada del espermatozoide 15 , este evento genera fenómenos que conforman la existencia de un nuevo ser humano con nueva combinación de cromosomas, obteniendo un código genético único (ADN), diferente al del padre y de la madre y diferente al de todas las especies que existen. Así mismo, se determina el sexo del nuevo individuo, sea femenino (XX) o masculino (XY) 16.


I.    El procedimiento del aborto no es seguro médicamente; es un acto invasivo a la integridad personal en el que potencialmente hay riesgos. Actualmente, existen reportes de resultados adversos, lo que puede convertirlo en un acto de violencia contra la mujer.

El aborto es un procedimiento en el que se utilizan medicamentos o procedimientos para provocarlo. El aborto médico provocado, a pesar de tener vigilancia médica no está exento de tener complicaciones 17. 

Se identifican efectos adversos que repercuten en la vida de la mujer, las principales complicaciones pueden presentarse de inmediato a la administración de misoprostol o en las 24-48 horas posteriores a adquirir el tratamiento, estas son:  Sangrado persistente y prolongado, que ocurre hasta en 10% de las mujeres, que genera que en ocasiones se requiera de una aspiración endouterina, esto ocurre hasta en un 4%; e incluso, la necesidad de transfusión sanguínea en 1% de las mujeres.  El sangrado, puede llegar a provocar desde mareos o desmayos, incluso hasta la muerte. 18 19 20 Puede llegar a ser requerida la extracción de restos embrionarios hasta en un 17% de las mujeres. La retención de restos embrionarios que causa un “Aborto incompleto”, se presenta como sangrado que se interrumpe y reaparece después de manera repentina y fuerte, mismo que puede derivar en un “Aborto séptico”, el cual requiere de tratamiento antibiótico y extracción quirúrgica de restos infectados. 21 22  

J.    La corporeidad humana inicia desde la conformación del ADN,  establecido en la singamia, donde ya hay un individuo de nuestra familia humana perfectamente identificable desde la biología molecular, proteómica, genómica, embriológica y biología del desarrollo, propio de la especie humana.

La unión de los gametos dará inicio a la segmentación 23 empezando por la bi-división en la cual, una de las dos células se transformará en el ambiente necesario para el hábitat del embrión, y de la otra, se generará todo el desarrollo del cuerpo del niño recién concebido. 24

Durante los primeros días de vida se activa un diálogo molecular y de sincronización entre el embrión y la madre y así el nuevo hijo dirigirá su desarrollo y crecimiento. 25 Gracias a la impronta, se genera un nuevo programa capaz de expresar sus genes desde el inicio, que va a dirigir la construcción del nuevo ser y le da su identidad. El genoma del cigoto será el mismo en todas sus células durante toda su vida. El desarrollo es un proceso ordenado y preciso, que depende de una expresión de genes ordenada en el tiempo y espacio correspondiente. El resultado, es que en cada etapa de desarrollo se tiene un fenotipo específico, lo que permite realizar las funciones propias de esa etapa por el mismo individuo, el cual es un ser humano completo a la etapa correspondiente. 26

K.    La mujer puede decidir sobre su cuerpo; pero el embrión y el feto es otra corporeidad humana con ADN diferente al del padre y al de la madre, lo que lo hace un ser humano único, no una excrecencia, tumor u órgano de la mujer.

El embrión es autónomo desde la concepción. Al finalizar el primer día, el embrión estará formado de 2 células pluripotenciales y para el segundo día será un embrión tricelular. En ese momento las células embrionarias son “Totipotenciales”, es decir, capaces de formar diferentes tipos de células o tejidos. 27 
Para alimentarse, usa el piruvato como principal fuente de energía durante los primeros días de vida hasta su implantación en el útero. 28 Con ayuda de proteínas el embrión determina las características genéticas que lo hacen único e irrepetible. 29Dominando su territorio, el embrión hace uso del Factor Temprano del Embarazo, para empezar a sensibilizar al útero y prepararlo para su llegada. ¹¹ Por lo tanto, no es parte del cuerpo de la mujer, está en el cuerpo de la mujer, un nuevo ser humano autónomo y distinto a ella (mismo que puede tener un sexo diferente, inmunidad distinta, código genético distinto, tipo de sangre distinto, etc…).

Por último, es propio vislumbrar lo que se avecina en la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

I)  A la fecha se sabe que el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena es quien realizará de nueva cuenta el proyecto, mismo que resolvió el amparo en revisión (AR) 1388/2015, donde se dictaminó que negar el aborto en casos de que haya posibles complicaciones a la salud de las mujeres, es una violación a sus derechos.
II) Sólo en el caso de Florence Cassez ha ocurrido que, ante el regreso del proyecto de mayoría en contra, se logre la votación a favor del primer proyecto.
III) Está pendiente de resolverse el AR 44/2020 a cargo de la ponencia de la Ministra Piña Hernández con puntos de similitud y en el que se trata de definir si existe o no la obligación del Estado de Veracruz de legislar para despenalizar el aborto hasta las 12 semanas de gestación y que la legislación es deficiente en materia de aborto.
IV) A la fecha, el pleno de la SCJN tiene pendiente resolver las Acciones de Inconstitucionalidad sobre las reformas a las constituciones locales que contienen la protección a la vida desde la concepción, impugnadas bajo el argumento central de que vulneran la autonomía sexual y reproductiva.

En base a lo planteado en el presente documento podemos mencionar para finalizar, que a pesar de que ontológica y fenomenológicamente, la evidencia científica y la atención médica, se inclinan cada vez más por el amparo de la vida humana y su protección de la salud desde la concepción. Esta aseveración año con año se consolida cada vez más por la ciencia y sin embargo, pareciera que se atenta contra toda evidencia con mayor ahínco con el paso del tiempo.  Aunado a lo debido del derecho desde la deontología, el derecho a la vida humana desde la concepción  depende de sólo 11 ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esperamos sensatez y una discusión en el futuro, con miras a la protección de la vida y que esta, no sea una decisión carente de sentido humano y científico. 

 


1AGRAVIO COMPARADO: “(LGAMVLV) ARTÍCULO 31.- La declaratoria de alerta de violencia de género por agravio comparado tendrá como finalidad eliminar las desigualdades producidas por un ordenamiento jurídico o políticas públicas que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado mexicano, a través de acciones gubernamentales previstas en el artículo 23 de la Ley.
2Decisión que toma la autoridad competente y que se hace pública. Orden o precepto.

3 Una omisión legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas.
4 Consiste en ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos, en la mayor medida posible, hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; nunca regresivo.
5 Solicitar la nulidad de una decisión oponiendo razones que demuestren que es injusta o ilegal, o que no ha seguido los trámites reglamentados.

6La improcedencia es un término que hace referencia a una cosa o hecho, generalmente un reclamo o solicitud, la cual es imposible que sea aceptada por parte del destinatario debido a diferentes causas.
7De su derecho a la privacidad de la mujer y su cuerpo, puede dispones de su embarazo.
8Kenneth H. Crecimiento inicial del embrión y adaptaciones inmunológicas del embarazo. Obstetricia Clínica. 2007. / Sadler, Thomas W., Embriología Médica de Langman, Madrid: Wolters Kluwer, 2016.
9El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna.

10Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. (autonomía reproductiva es sobre fertilización asistida, no aborto); Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. (refiere a una persona con orientación sexual homosexual, no que realizó un aborto), y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. (libertad control personal y sexual en contra de la tortura sexual, no del aborto)
11DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGIA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN. 10ª Época; TA; Registro: 2013487; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. VII/2017 (10a.), Página: 380. DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES. 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CXXI/2018 (10a.)
12OC-4/84 cit. párr. 56.
13ABORTO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE UNA EXCUSA ABSOLUTORIA. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XV, Febrero de 2002; Pág. 416
14Nature volumen 418, páginas 14-15 ( 2002): wwwNATURE|VOL 418 | 4 JULY 2002 |www.nature.com/nature

15Marcó Bach. El principio de la vida humana. Cirujano general. Medigraphic  Vol. 34 Supl. 2 - 2012.
16Sadler, Thomas W., Embriología Médica de Langman, Madrid: Wolters Kluwer, 2016.
17Mayo clinic. 2019. Aborto Médico. Obtenido de: https://www.mayoclinic.org/es-es/tests-procedures/medical-abortion/about/pac-20394687
18A.Faúndes et al. 2007. “Misoprostol for the termination of pregnancy up to 12 completed weeks of pregnancy.” International Journal of Gynecology & Obstetrics 99 (Suplemento 2): S172-S177. http://www.misoprostol.org/downloads/misoprostol-journals/IJGO_1triabn_Faundes.pdf
19IPAS México (2019). Actualizaciones clínicas de salud reproductiva. Obtenido de: https://www.ipas.org/actualizaciones-clinicas/antes-13/aborto-con-medicamentos/seguridad-y-eficacia
20COFEPRIS / SECRETARIA DE SALUD. (2019) https://www.gob.mx/busqueda?utf8=%E2%9C%93 Aborto médico. Obtenido de: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/267951/AbortoMedicoWeb.pdf
21Organización Mundial de la Salud. Guía 2012. Aborto seguro: guía técnica y de política para los sistemas de salud. Segunda edición. Ginebra: 2019 OMS. http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/70914/1/9789241548434_ eng.pdf?ua=1
22CENETEC, Guía de práctica clínica. Diagnóstico y tratamiento del aborto. Disponible en: http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/088_GPC_Abortoespyrecurrente/ABORTO_EVR_CENETEC.pdf

23Gametos:, que puede traducirse como “Las células especializadas de la reproducción, los gametos”. Riesgo, Juan, ¿Qué es el genoma Humano?, Revista Ciencia, 2002.
24Segmentación, que puede traducirse como “La segmentación consiste en divisiones repetidas del cigoto” Carlson, Bruce, Embriología Humana y Biología del Desarrollo, Elsevier, 2014.
25Urbina T; Lerner J; Fertilidad y Reproducción asistida; Editorial Médica Panamericana; Venezuela 2008
26Parfi tt DE, Zernicka-Goetz M. Epigenetic modification affecting expression of cell polarity and cell fate genes to regulate lineage specification in the early mouse embryo. Mol Biol Cell 2010; 21: 2649-2660.

27Tomás y Garrido, Gloria Mª, López Moratalla, Natalia, DE LA TOTIPOTENCIA DEL CIGOTO A LAS CÉLULAS TRONCALES MADURAS Y DE RESERVA. Cuadernos de Bioética [en linea] 2009, XX (Septiembre-Diciembre) Disponible en:<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87512342002> ISSN 1132-1989
28Velasquez Luis. Posible papel del factor activador de plaquetas secretado por el embrión como regulador del transporte embrionario humano al útero. Sociedad Iberoamericana de Información Cientifica. 2005
29Shoji M. Role of UHRF1 in de novo DNA methylation in oocytes and maintenance methylation in preimplantation embryos. PLoS Genet 13(10). 2017


 

 

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